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La inviolabilidad no constituye un privilegio personal del que gozan los parlamentarios, sino una protección que se asegura al Parlamento para garantizar su buen funcionamiento, el cual correría el riesgo de verse obstaculizado por actuaciones incoadas de manera abusiva contra sus miembros por parte del ejecutivo o por particulares". Sin dejar de recordar la razón de ser de la inviolabilidad parlamentaria, la exposición de motivos del proyecto de reforma constitucional adoptado por el Congreso el 31 de julio de1995 hacía constar que "atentaba contra el principio de igualdad ante la ley". Por consiguiente, resultaba conveniente modificar su régimen. Se trataba asimismo de tomar en consideración el procedimiento de intervención judicial ‑y la serie de medidas restrictivas de libertad que éste implica‑ instituido en 1970, y por lo tanto posterior a la Constitución de 1958. Tal era el objeto de la reforma constitucional del 4 de agosto de 1995, por la que se modificó el artículo 26 de la Constitución haciendo prevalecer las siguientes reglas: - la incoación de actuaciones penales sigue siendo posible, incluso cuando el Parlamento se encuentre en período de sesiones; - toda medida de arresto o cualquier medida privativa o restrictiva de libertad estará sujeta a la autorización de la Mesa de la Asamblea, la cual no habrá de juzgar al diputado en cuestión sino únicamente resolver sobre el "carácter serio, leal y sincero de la petición que se le presenta"; - la autorización de la Mesa no será necesaria cuando se trate de crimen o de flagrante delito, así como en caso de condena definitiva. La Asamblea podrá decidir la suspensión del arresto o de las medidas privativas y restrictivas de libertad, o del procedimiento incoado contra uno de sus miembros. El efecto de tal suspensión se limita a la duración del período de sesiones en el transcurso del cual se adoptó la decisión. Al contrario del régimen de la inviolabilidad, el correspondiente a la irresponsabilidad no se ha modificado desde 1958. "Ningún miembro del Parlamento podrá ser procesado, perseguido, detenido preso o juzgado por opiniones o votos que haya emitido en el ejercicio de sus funciones " (primer párrafo del artículo 26 de la Constitución). El fundamento de esta inmunidad es el de garantizar la libertad de expresión de los parlamentarios. Lo anterior explica que sea de carácter perenne y que persista aún después de la terminación del mandato, así como el que incluya todos los actos de la función parlamentaria (informes, discursos y votaciones) mas sólo ellos, quedando excluidos aquellos actos y palabras que no estén relacionados con el ejercicio directo de esta función. Por otra parte, la irresponsabilidad no podrá extenderse a los actos realizados por un diputado en el marco de una misión confiada por el Gobierno (Decisión del Consejo Constitucional n° 89-262 de 7 de noviembre de 1989). La irresponsabilidad protege al parlamentario tanto contra los procedimientos civiles como contra las actuaciones penales. La incompatibilidad es una modalidad de protección del mandato parlamentario que, a diferencia de la inelegibilidad, entra en acción después de la elección y no antes. Aquel que es inelegible no puede ser candidato; el "incompatible" puede ser elegido. La incompatibilidad, cuyo alcance es por lo tanto únicamente relativo, impone el proceder en un plazo breve a una elección entre el mandato y la actividad declarada incompatible, ya sea por el propio representante electo, o bien por parte de las instancias competentes. — Las actividades institucionales El mandato parlamentario es en primer lugar incompatible con las funciones de Presidente de la República —aunque ningún texto lo disponga de manera expresa—, de miembro del Gobierno, de miembro del Consejo Constitucional y de miembro del Consejo Económico y Social. La justificación de dichas incompatibilidades radica en el principio de separación de los poderes, el cual se deja temporalmente de lado en lo que respecta a las misiones temporales que el Gobierno confía a diputados en virtud del artículo L.O. 144 del código electoral: con el fin de que la regla de incompatibilidad no sea alterada, dichas misiones no deberán durar más de seis meses y en caso de prórroga, el Presidente de la Asamblea toma nota de la terminación del mandato. — Las funciones públicas no electivas La incompatibilidad entre el mandato parlamentario y las funciones públicas no electivas se explica debido al recuerdo que dejaran los diputados funcionarios de la Monarquía de Julio, cuya carrera dependía del Gobierno que en principio debían fiscalizar. La incompatibilidad se amplió a las funciones de dirección y de asesoría en las empresas y los establecimientos públicos. La excepción principal se refiere a los profesores de la enseñanza superior, categoría de funcionarios públicos que queda libre de la sospecha de dependencia con respecto al poder político. El funcionario que llega a ser parlamentario pasará a estar situado en comisión de servicio. Durante su mandato seguirá adquiriendo derechos de jubilación y gozará de la promoción por antigüedad. Al contrario de las funciones públicas, en principio las actividades privadas son compatibles con el mandato parlamentario. Sin embargo se han previsto límites: en particular la acumulación no es posible con funciones de responsabilidad desempeñadas en sociedades, establecimientos y empresas con vínculos financieros (subvenciones, garantías de interés, recurso al ahorro) con personas jurídicas de derecho público. Lo mismo sucede respecto de sociedades que tengan actividades inmobiliarias. Por otra parte, se prohíbe a un parlamentario dejar que su nombre y su calidad figuren en una publicidad relativa a una empresa financiera, industrial o comercial o, si es abogado, que actúe en un juicio o consulte por cuenta de las sociedades antes evocadas. De la misma manera, el abogado diputado no podrá litigar en lo penal contra el Estado. Aquel diputado que en el momento de su elección se encuentre en un caso de incompatibilidad habrá de elegir entre su mandato y la actividad incompatible, dentro de un plazo que, por regla general, es de treinta días. Dentro del mismo plazo informará sobre cualquier actividad profesional o de interés general que contemple conservar. La Mesa de la Asamblea Nacional se pronunciará sobre la compatibilidad de dicha actividad con el mandato. En el transcurso del mandato, habrá de remitirse asimismo a la Mesa cualquier modificación referente a la situación del diputado con respecto a las normas que rigen la incompatibilidad. En caso de duda o de discusión, el Consejo Constitucional será requerido ya sea por la Mesa, o bien por el Guardasellos, o por el propio parlamentario. El Consejo resolverá con total independencia y si se pronuncia por la incompatibilidad, el interesado deberá regularizar su situación dentro de un plazo de treinta días siguientes a la notificación de la decisión, de lo contrario, el Consejo Constitucional lo declarará dimisionario de oficio de su mandato.
En Francia siempre se ha practicado el acumular un mandato parlamentario con uno o varios mandatos locales. Si bien es cierto que desde 1958 se trataba de un fenómeno sumamente común, dos leyes de 30 de diciembre de 1985 instituyeron un primer dispositivo legislativo destinado a reducir las situaciones de acumulación. Este dispositivo fue modificado por dos leyes —una de las cuales orgánica— de 5 de abril de 2000. El texto orgánico plantea el principio de la incompatibilidad de los mandatos de diputado (y de senador) y de miembro del Parlamento europeo. El mandato de diputado se ha vuelto incompatible con el ejercicio de más de uno de los siguientes mandatos electorales: Consejero Regional, Concejal de un municipio de 3 500 habitantes como mínimo, Consejero de la Asamblea de Córcega, Concejal de París. Un diputado que, después de su elección, llegare a obtener otro mandato que lo coloque en situación de acumulación prohibida deberá renunciar a uno de los dos mandatos asumidos anteriormente dentro de un plazo de treinta días.
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