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REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA NACIONAL

NOVIEMBRE 2006

Esta traducción fue realizada bajo la responsabilidad
del Departamento de Asuntos Europeos de la Asamblea Nacional.
El texto francés es el único que da fe.

 

INDICE

 TITULO I : DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA ASAMBLEA

CAPITULO I   - De la Mesa de edad (art. 1)

CAPITULO II  - De la admisión de credenciales - De las invalidaciones - De las vacantes (art. 2 a 7)

CAPITULO III  - De la Mesa de la Asamblea: composición y modo de elección (art.8 a 12)

CAPITULO IV  - De la Presidencia y la Mesa de la Asamblea: facultades (art.13 a 18)

CAPITULO V  - De los grupos (art. 19 a 23)

CAPITULO VI - De los nombramientos de personas: normas generales (art. 24 a 28)

CAPITULO VII - De los nombramientos de personas: modalidades especiales de las asambleas internacionales o europeas (art. 29)

CAPITULO VIII  - De las comisiones especiales: composición y modo de elección (art. 30 a 35)

CAPITULO IX  - De las comisiones permanentes: composición y modo de elección (art. 36 a 38)

CAPITULO X  - De los trabajos de las comisiones (art. 39 a 46)

CAPITULO XI  - Del orden del día de la Asamblea en Pleno - Organización de los debates (art. 47 a 49)

CAPITULO XII  - De la celebración de la Asamblea en Pleno (art. 49-1 a 60)

CAPITULO XIII  - De las modalidades de votación (art. 61 a 69)

CAPITULO XIV - De la disciplina y la inmunidad (art. 70 a 80)

TITULO II : DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO

PARTE PRIMERA : DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ORDINARIO

CAPITULO I  - De la presentación de proyectos, proposiciones y propuestas (art. 81 a 84)

CAPITULO II  - De los trabajos legislativos de las comisiones (art. 85 a 88)

CAPITULO III - De la inclusión en el orden del día de la Asamblea en Pleno (art. 89)

CAPITULO IV - De la discusión de proyectos y proposiciones en primera lectura (art. 90 a 102)

CAPITULO V - Del procedimiento simplificado de examen (103 a 107)

CAPITULO VI - De las relaciones de la Asamblea Nacional con el Senado (108 a 115)

CAPITULO VII - De la petición de nueva deliberación de la ley por el Presidente de la República (art. 116)

PARTE SEGUNDA : DEL PROCEDIMIENTO DE DISCUSIÓN DE LAS LEYES DE PRESUPUESTOS Y DE LAS LEYES DE FINANCIACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL

CAPITULO VIII - De la discusión de las leyes de Presupuestos en comisión (art. 117)

CAPITULO IX - De la discusión de las leyes de Presupuestos en sesión (art. 118 a 121)

CAPITULO IX BIS  - De la discusión de las leyes de financiación de la seguridad social (art.121-1 y 121-2)

PARTE TERCERA : DE LOS PROCEDIMIENTOS LEGISLATIVOS ESPECIALES

CAPITULO X  - De las propuestas de referéndum (art. 122 a 125)

CAPITULO XI  - De la reforma de la Constitución (art. 126)

CAPITULO XII - Del procedimiento de discusión de las leyes orgánicas (art. 127)

CAPITULO XIII - De los tratados y acuerdos internacionales (art. 128 y 129)

CAPITULO XIV - Derogado

CAPITULO XV - De la declaración de guerra y del estado de sitio (art. 131)

TITULO III : DE LA FISCALIZACIÓN PARLAMENTARIA

PARTE PRIMERA : DE LOS PROCEDIMIENTOS DE INFORMACIÓN Y DE FISCALIZACIÓN DE LA ASAMBLEA

CAPITULO I - De las comunicaciones del Gobierno (art. 132)

CAPITULO II - De las preguntas orales (art. 133 a 135)

CAPITULO III - De las preguntas por escrito (art. 139)

CAPITULO IV - De las comisiones de investigación (art. 140 a 144)

CAPITULO V - Del papel informativo de las comisiones permanentes o especiales (art. 145 a 145-6)

CAPITULO VI - Del control presupuestario (art. 146)

CAPITULO VII - De las peticiones (art. 147 a 151)

CAPITULO VII BIS - De las resoluciones sobre propuestas de actos comunitarios (art. 151-1 a 151-4) 

PARTE SEGUNDA : DE LA EXIGENCIA DE RESPONSABILIDAD GUBERNAMENTAL

CAPITULO VIII - Del debate sobre el programa o sobre una declaración de política general del Gobierno (art. 152)

CAPITULO IX  - De las mociones de censura y de las interpelaciones (art. 153 a 156) 

PARTE TERCERA : DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y DE LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO

CAPITULO X - De la elección de los miembros del Alto Tribunal de Justicia y del Tribunal de Justicia de la República (art. 157 a 157-1)

CAPITULO XI - De la remisión ante el Alto Tribunal de Justicia (art. 158 a 161) 

DISPOSICIONES DIVERSAS (art. 162 a 164)
 

 

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REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA NACIONAL

TITULO I
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA ASAMBLEA

Capitulo I
De la Mesa de edad

Artículo 1

1   El diputado de mayor edad de la Asamblea Nacional presidirá la primera sesión de la legislatura hasta la elección de Presidente.

2   Los seis diputados más jóvenes presentes desempeñarán las funciones de secretarios hasta la elección de la Mesa.

3   No podrá desarrollarse debate alguno bajo la presidencia de edad.

Capitulo II
De la admisión de credenciales -
De las invalidaciones - De las vacantes

Artículo 2

A la apertura de la primera sesión de la legislatura, el Presidente de edad anunciará a la Asamblea la comunicación del nombre de las personas electas que le haya sido remitida por el Gobierno y ordenará que se exhiba inmediatamente y que se publique a continuación del acta literal de la sesión (compte rendu intégral).

Artículo 3

La comunicación de los recursos de impugnación electoral y de las decisiones desestimatorias emitidas por el Consejo Constitucional se efectuará por el Presidente de edad o por el Presidente, del modo establecido en el artículo 2, al abrirse la primera sesión siguiente a la recepción de aquélla.

Artículo 4

1   La comunicación de las decisiones del Consejo Constitucional, bien de modificar parcialmente la proclamación hecha por la Junta Electoral y proclamar al candidato regularmente elegido, bien de anular la elección impugnada, se efectuará al abrirse la primera sesión siguiente a la recepción de la notificación de aquélla, e indicará las circunscripciones afectadas y los nombres de los candidatos cuya elección haya sido anulada.

2   En el caso de modificación parcial, se anunciará el nombre del candidato proclamado electo inmediatamente después de comunicarse la decisión del Consejo Constitucional.

3   Si se notificare al Presidente una decisión anulatoria del Consejo Constitucional no estando la Asamblea reunida, el Presidente así lo hará constar mediante aviso que se publicará en el Journal Officiel(1), e informará a la Asamblea en la sesión siguiente.

4   Se observarán las normas precedentes en caso de inhabilitación o de dimisión de oficio certificada por el Consejo Constitucional.

Artículo 5

En caso de anulación, se tendrá por caducada toda iniciativa del diputado cuya elección haya sido anulada, a menos que sea tomada a su cargo en los mismos términos por algún miembro de la Asamblea Nacional en un plazo de ocho días completos a partir de la comunicación de la anulación a la Asamblea o de la inserción del aviso prevista en el apartado 3 del artículo 4.

Artículo 6

1   Todo diputado podrá dimitir del cargo, bien, en caso de que no se haya impugnado su elección, al expirar el plazo de diez días previsto para la presentación de los recursos contencioso-electorales, o bien, de haberse impugnado su elección, una vez que se haya notificado la decisión desestimatoria del Consejo Constitucional.

2   Las dimisiones se dirigirán por escrito al Presidente, quien dará conocimiento de ellas a la Asamblea en la próxima sesión y las notificará asimismo al Gobierno.

3   Cuando no esté reunida la Asamblea, el Presidente hará constar las dimisiones mediante anuncio que se publicará en el Journal Officiel.

Artículo 7

1   En cuanto tenga conocimiento, el Presidente informará a la Asamblea de las vacantes derivadas de alguna de las causas enumeradas en el artículo L.O.176 del Código Electoral, notificará, si procediere, al Gobierno el nombre de los diputados cuyo escaño haya quedado vacante y le pedirá que le comunique el nombre de las personas elegidas para sustituirles.

2   El nombre de los nuevos diputados que sean proclamados electos en virtud del artículo citado se anunciará a la Asamblea Nacional al abrirse la primera sesión consecutiva a la comunicación de dichos nombres por el Gobierno.

3   Lo anterior será igualmente de aplicación a los nombres de los diputados elegidos en virtud de elecciones parciales.

4   Cuando no esté reunida la Asamblea, el Presidente hará constar la comunicación del nombre de los recién elegidos del modo previsto en el apartado 3 del artículo 4.

Capitulo III
De la Mesa de la Asamblea: composición y modo de elección

Artículo 8

La Mesa de la Asamblea Nacional estará compuesta de:

- 1 Presidente,

- 6 Vicepresidentes,

- 3 Administradores (Questeurs)

- 12 Secretarios.

Artículo 9

1   En el transcurso de la primera sesión de la legislatura e inmediatamente después de las comunicaciones previstas en los artículos 2 y 3, el Presidente de edad invitará a la Asamblea Nacional a que proceda a la elección de su Presidente.

2   El Presidente de la Asamblea Nacional será elegido por votación secreta en la tribuna. Si no se alcanzare en las dos primeras votaciones la mayoría absoluta de los votos emitidos, en la tercera será suficiente la mayoría relativa y, en caso de empate, resultará elegido el candidato de más edad.

3   Varios contadores elegidos por sorteo harán el escrutinio de los votos, cuyo resultado será proclamado por el Presidente de edad.

4   El Presidente de edad invitará al Presidente a que ocupe inmediatamente el sillón presidencial.

Artículo 10

1   Los demás miembros de la Mesa serán elegidos al principio de cada legislatura, durante la sesión siguiente a la de elección del Presidente, sin perjuicio de someterse a renovación cada uno de los años siguientes, salvo aquel que preceda a la renovación de la Asamblea Nacional, en sesión de apertura del período ordinario de sesiones. El Presidente estará asistido de los seis miembros más jóvenes de la Asamblea, los cuales desempeñarán las funciones de secretarios.

2   La elección de los Vicepresidentes, Administradores y Secretarios se hará procurando reproducir en el seno de la Mesa la composición política de la Asamblea.

3   Los presidentes de los grupos parlamentarios se reunirán con el fin de confeccionar, por el orden de presentación que ellos mismos acuerden, la lista de sus respectivos candidatos a los diversos puestos de la Mesa.

4   Las candidaturas se entregarán en la Secretaría General de la Asamblea media hora a más tardar antes del momento señalado para la designación o para la apertura de cada una de las votaciones.

5   Cuando para cada uno de los cargos de la Mesa el número de candidatos no exceda el de vacantes a cubrir, se procederá conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 26.

6   En el caso contrario, respecto a los cargos para los cuales el número de candidatos sea superior al de vacantes a cubrir, la designación se hará mediante votación plurinominal mayoritaria.

7   Las papeletas puestas a disposición de los diputados no podrán contener más nombres que vacantes a cubrir en cada una de las votaciones.

8   Serán válidos los votos emitidos en los sobres que no contengan más nombres que el de vacantes a cubrir.

9   En la primera y en la segunda vuelta quedarán elegidos según el orden de los votos obtenidos, los candidatos que hayan conseguido la mayoría absoluta.

10 No obstante, si respecto a uno o varios cargos, hubieren obtenido mayoría absoluta más candidatos que vacantes por cubrir, y, además, cada uno obtuviere el mismo número de votos, se procederá a una nueva votación para dichos cargos. Bastará la mayoría relativa en esta tercera vuelta, y en caso de empate quedará elegido el candidato de más edad.

11 Varios contadores elegidos por sorteo harán el escrutinio, cuyo resultado proclamará el Presidente.

12 En caso de que se produzca una vacante se cubrirá por el mismo procedimiento.

Artículo 11

1   Los Vicepresidentes suplirán al Presidente en caso de ausencia de éste.

2   Cuando la elección de Vicepresidentes y de Administradores se haga por votación, su orden de precedencia se determinará según la fecha y la votación en que hayan sido elegidos, y si lo hubieren sido en la misma vuelta, según el número de votos obtenidos. En caso de empate en la misma vuelta, tendrá precedencia el de más edad.

3   Cuando la elección se haga por el procedimiento establecido por el apartado 3 del artículo 26, la precedencia de los Vicepresidentes y de los Administradores se determinará según el orden de su presentación por los presidentes de grupo.

Artículo 12

Una vez elegida la Mesa, el Presidente de la Asamblea notificará su composición al Presidente de la República, al Primer Ministro y al Presidente del Senado.

Capitulo IV
De la Presidencia y la Mesa de la Asamblea: facultades

Artículo 13

1   El Presidente de la Asamblea convocará y presidirá las reuniones de la Asamblea en Pleno (2), así como las reuniones de la Mesa y de la Conferencia de Presidentes (Conférence des Présidents) (3).

2   El Presidente velará por la seguridad interior y exterior de la Asamblea, para lo cual determinará los efectivos de fuerzas militares que considere necesarios. Dichas fuerzas quedarán a sus órdenes.

3   Corresponderá al Presidente realizar las comunicaciones de la Asamblea Nacional.

Artículo 14

1   La Mesa tendrá plenas facultades para ordenar los debates de la Asamblea y para organizar y dirigir todos sus servicios, del modo que se establece en el presente Reglamento.

2   La Mesa determinará las condiciones en que podrá admitirse a personalidades a fin de que se dirijan al Pleno en el marco de sus reuniones.

3   La Asamblea gozará de autonomía financiera conforme al artículo 7 de la Ordenanza nº 58-1100, de 17 de noviembre de 1958, sobre funcionamiento de las asambleas parlamentarias

Artículo 15

1   Los Administradores estarán encargados de los servicios financieros y administrativos, bajo la alta dirección de la Mesa, y no se podrá comprometer ningún gasto nuevo sin su previa autorización.

2   Se pondrán a disposición del Presidente y de los Administradores alojamientos oficiales en el recinto del Palais-Bourbon.

Artículo 16

1   Los gastos de la Asamblea se regularán por ejercicio presupuestario. Al comienzo de la legislatura y cada uno de los años siguientes, excepto el que preceda a su renovación, la Asamblea designará al empezar el período ordinario de sesiones y por representación proporcional de los grupos, según el procedimiento previsto en el artículo 25, una comisión especial de 15 miembros encargada de la intervención de cuentas. La comisión dará finiquito de su gestión a los Administradores o bien rendirá cuentas a la Asamblea.

2   Al final de cada ejercicio la comisión elaborará un informe público.

3   No podrán formar parte de esta comisión los miembros de la Mesa de la Asamblea.

4   La Mesa establecerá mediante un reglamento interno las normas aplicables a la contabilidad.

Artículo 17

La Mesa determinará mediante reglamentos internos la organización y el funcionamiento de los servicios de la Asamblea y las condiciones de aplicación, interpretación y ejecución por los diferentes servicios de los preceptos del presente Reglamento, así como el estatuto del personal y las relaciones entre la administración de la Asamblea y las organizaciones profesionales del personal.

Artículo 18

Los servicios de la Asamblea Nacional correrán exclusivamente a cargo de un personal que se nombrará del modo que disponga la Mesa. Queda prohibida en consecuencia toda colaboración de carácter permanente de funcionarios dependientes de una entidad administrativa ajena a la Asamblea, con excepción del personal civil y militar que ponga el Gobierno a disposición de la Comisión de Defensa Nacional y Fuerzas Armadas y de la Comisión de Presupuestos, Economía General y del Plan.

Capitulo V
De los grupos

Artículo 19

1   Podrán los diputados asociarse por afinidades políticas; ningún grupo podrá, sin embargo, contar menos de 20 miembros, sin incluir los diputados afines (apparentés) asociados en las condiciones previstas en el apartado 4 de este artículo.

2   Los grupos se constituirán mediante la entrega a la Presidencia de una declaración política firmada por sus miembros y acompañada de la lista de los mismos y de los diputados afines así como del nombre del presidente del grupo. Estos documentos se publicarán en el Journal Officiel.

3   Ningún diputado podrá formar parte de más de un grupo.

4   Los diputados que no pertenecieren a ningún grupo podrán asociarse al grupo de su elección con el asentimiento de la Mesa de éste y serán computados para el cálculo de los escaños que se hayan de asignar a los grupos en las comisiones conforme a lo que se dispone en los artículos 33 y 37.

Artículo 20

Los grupos constituidos conforme al artículo anterior podrán encomendar sus servicios internos a una secretaría administrativa cuya contratación y modo de retribución serán determinados por ellos mismos. A propuesta de los Administradores y de los presidentes de grupos, la Mesa de la Asamblea establecerá el estatuto, las condiciones materiales de instalación de estas secretarías y el derecho de acceso y circulación del personal respectivo en el Palacio de la Asamblea.

Artículo 21

Toda modificación en la composición de un grupo se pondrá en conocimiento del Presidente de la Asamblea con la firma del diputado en cuestión si se trata de una dimisión, con la firma del presidente del grupo si se trata de una expulsión y con la firma tanto del diputado como del presidente si se trata de una adhesión o bien de una asociación, y se publicará en el Journal Officiel.

Artículo 22

Una vez constituidos los grupos, el Presidente de la Asamblea reunirá a sus representantes para proceder a la división del Salón de Sesiones en tantos sectores como grupos existan y para determinar el lugar que ocuparán los diputados no inscritos respecto a los grupos.

Artículo 23

1   Queda prohibida la constitución en el seno de la Asamblea Nacional, del modo previsto en el artículo 19 o con cualquier otra forma o denominación, de grupos de defensa de intereses particulares, locales o profesionales y que impliquen la aceptación por sus miembros de un mandato imperativo.

2   Se prohíbe asimismo la reunión en el recinto del Palacio de grupos permanentes, cualquiera que fuere su denominación, destinados a la defensa de los mismos intereses.

Capitulo VI
De los nombramientos de personas: normas generales

Artículo 24

Cuando en virtud de preceptos constitucionales, legales o reglamentarios la Asamblea deba funcionar como cuerpo electoral de otra asamblea, de una comisión, de un organismo o de miembros de un organismo, se procederá a estos nombramientos de personas del modo que se establece en el presente capítulo, salvo disposición en contrario del texto constitutivo y sin perjuicio de las modalidades especiales previstas en él.

Artículo 25

1   Cuando el texto constitutivo imponga la designación por representación proporcional de los grupos, el Presidente de la Asamblea fijará el plazo dentro del cual los presidentes de los grupos deberán poner en su conocimiento los nombres de los candidatos que presenten.

2   Expirado dicho plazo, las candidaturas comunicadas al Presidente de la Asamblea serán expuestas y se publicarán asimismo en el Journal Officiel. La designación surtirá efecto inmediatamente después de esta última publicación.

3   Cuando proceda por cualquier motivo, bien durante el período de sesiones bien fuera de él, la sustitución de miembros de la Asamblea reunidos en el seno de un organismo del tipo considerado en el artículo precedente, los nombres de los sustitutos serán expuestos y se publicarán igualmente en el Journal Officiel. La sustitución surtirá efecto en cuanto se haga esta última publicación.

Artículo 26

1   En los casos distintos de los previstos en el artículo 25, el Presidente de la Asamblea informará a ésta de los nombramientos a los que se haya de proceder, señalando plazo para la presentación de candidaturas. Cuando no esté reunida la Asamblea, se publicarán las candidaturas en el Journal Officiel.

2   Si el texto constitutivo no precisare el modo de nombramiento por la Asamblea o de presentación de los candidatos por comisiones designadas con este fin, el Presidente de la Asamblea encargará a una o más comisiones permanentes, previa consulta en su caso a sus presidentes, la misión de presentar tales candidaturas.

3   Si a la expiración del plazo previsto en el apartado anterior, el número de candidatos no excediere el de puestos que haya que cubrir y si el texto constitutivo no dispusiere que procede la votación, se aplicará lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 25.

4   Si el número de candidatos fuere superior al de puestos a cubrir o si el texto constitutivo dispusiere que procede la votación, la Asamblea en Pleno procederá a los nombramientos en la fecha fijada por la Conferencia de Presidentes, mediante votación uninominal o plurinominal según los casos, bien en la tribuna, bien en las salas colindantes del Salón de Sesiones.

5   Se distribuirán por orden de la Presidencia papeletas con los nombres o las listas de los candidatos.

6   Serán válidos los votos emitidos dentro de los sobres y que no contengan más nombres que miembros haya que nombrar.

7   Será necesaria la mayoría absoluta en las dos primeras vueltas; bastará la mayoría relativa en la tercera y en caso de empate será nombrado el candidato de más edad.

8   Cuando hubiere lugar a una segunda o tercera vuelta, sólo se distribuirán papeletas con los nombres de los candidatos que hayan mantenido o presentado su candidatura en el plazo fijado por el Presidente.

Artículo 27

1   Cuando el texto constitutivo prevea el nombramiento por una comisión de la Asamblea, el Presidente de la Asamblea, requerido por la autoridad interesada, transmitirá la solicitud de nombramiento a la comisión competente.

2   Los nombres de los diputados designados se pondrán en conocimiento de la autoridad interesada por conducto del Presidente de la Asamblea.

Artículo 28

Los miembros de la Asamblea Nacional que formen parte de los organismos a que se refiere el artículo 24 presentarán, una vez al año por lo menos, a la comisión competente un informe escrito de su actividad. Este informe será impreso y distribuido.

Capitulo VII
De los nombramientos de personas:
modalidades especiales de las asambleas internacionales o europeas

Artículo 29

1   Los representantes de la Asamblea Nacional en las asambleas internacionales o europeas serán designados por el procedimiento previsto en el artículo 26.

2   Los representantes de la Asamblea Nacional se concertarán cada año para presentar a la Comisión de Asuntos Exteriores un informe escrito sobre la actividad de la asamblea de la que formen parte. Este informe será impreso y distribuido.

Capitulo VIII
De las comisiones especiales:
 composición y modo de elección

Artículo 30

1   Las comisiones especiales se constituirán, en virtud del artículo 43 de la Constitución y a reserva de la Ley Orgánica relativa a las Leyes de Presupuestos, por iniciativa ora del Gobierno, ora de la Asamblea, para el examen de proyectos y proposiciones de ley.

2   Será preceptiva la constitución de una comisión especial cuando la pida el Gobierno. La petición deberá formularse, si se trata de proyectos de ley, en el momento de su remisión a la Asamblea Nacional y, si se tratare de proposiciones de ley, en un plazo de dos días completos a partir del siguiente a su distribución.

Artículo 31

1   Podrá acordarse por la Asamblea la constitución de una comisión especial a petición ora del presidente de una comisión permanente, ora de un presidente de grupo o bien de 30 diputados como mínimo cuya lista no podrá ser modificada, la cual se publicará en el Journal Officiel tras el acta literal de la sesión. La petición se presentará en un plazo de dos días completos a partir del de distribución del proyecto o proposición de ley. En caso de declaración de urgencia formulada por el Gobierno antes de la distribución, el plazo quedará reducido a un día completo.

2   La demanda será expuesta inmediatamente y notificada al Gobierno y a los presidentes de los grupos y de las comisiones permanentes.

3   Se considerará adoptada si, antes de la segunda sesión siguiente a dicha exposición, el Presidente de la Asamblea no hubiere recibido ninguna oposición por parte del Gobierno, de un presidente de comisión permanente o de un presidente de grupo.

4   Si se hubiere formulado oposición a una petición de constitución de comisión especial en las condiciones previstas en el apartado precedente, se incluirá de oficio un debate al final de la primera sesión que se celebre por aplicación del primer apartado del artículo 50, con posterioridad al anuncio de la oposición en el Pleno. Sólo podrán hacer uso de la palabra en este debate el Gobierno y, por un lapso no superior a cinco minutos, el autor de la oposición, el autor o el primer firmante de la petición y los presidentes de las comisiones permanentes interesadas.

Artículo 32

Salvo cuando se trate de un proyecto de aprobación de las opciones del Plan o del Plan mismo, de un tratado o de un acuerdo del tipo considerado en el artículo 128, o bien si la Asamblea ya hubiere rechazado la constitución de una comisión especial, será preceptiva tal constitución, a iniciativa de la propia Asamblea, cuando sea solicitada, dentro de los plazos previstos en el apartado 1 del artículo 31, por uno o más presidentes de grupos cuyos efectivos globales representen la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea.

Artículo 33

1   Las comisiones especiales estarán formadas por 57 miembros designados en proporción a la importancia numérica de los grupos mediante el procedimiento previsto en el artículo 34, si bien no podrán tener más de 28 miembros que pertenezcan en el momento de su constitución a una misma comisión permanente.

2   Podrán las comisiones especiales cooptar como máximo a dos miembros elegidos entre diputados que no pertenezcan a ningún grupo.

Artículo 34

1   Cuando hubiere lugar, conforme a los artículos 30 a 32, a constituir una comisión especial, el Presidente de la Asamblea hará exponer y notificar a los presidentes de los grupos la petición del Gobierno o el acuerdo de la Asamblea de crear dicha comisión, indicando el título del proyecto o de la proposición que se le someta.

2   El Presidente de la Asamblea señalará a los de los grupos el plazo para dar a conocer el nombre de los candidatos que propongan, plazo que no excederá de dos días completos durante los períodos de sesiones ni de cinco días cuando la Asamblea no esté en período de sesiones.

3   Los nombres de los comisarios propuestos por los presidentes de grupo serán expuestos y publicados en el Journal Officiel. La designación surtirá efecto inmediatamente después de dicha publicación.

4   El diputado que deje de pertenecer al grupo del que formaba parte en el momento de su designación como miembro de una comisión especial cesará de pleno derecho de pertenecer a ésta.

5   Cuando proceda por cualquier razón, en período de sesiones o fuera de él, la sustitución de representantes de un grupo en el seno de una comisión especial, se expondrán y se publicarán en el Journal Officiel los nombres de los sustitutos del grupo en cuestión. La sustitución surtirá efecto inmediatamente después de esta publicación.

Artículo 35

Toda comisión especial seguirá siendo competente hasta que el proyecto o proposición que haya dado lugar a su creación haya sido objeto de acuerdo definitivo.

Capitulo IX
De las comisiones permanentes:
composición y modo de elección

Artículo 36

1   La Asamblea en Pleno nombrará seis comisiones permanentes.

2   Su denominación y sus competencias serán las siguientes:

3   Comisión de Asuntos Culturales, Familiares y Sociales:

4   Enseñanza e investigación; formación profesional, promoción social; juventud y deportes; actividades culturales; información; trabajo y empleo; sanidad pública, familia, población; seguridad social y ayuda social; pensiones civiles, militares, de retiro y de invalidez.

5   2° Comisión de asuntos económicos, medioambientales y del territorio :

6   Agricultura y pesca; energía e industria; investigación técnica; consumo; comercio interior y exterior; aduanas; medios de comunicación y turismo; ordenación del territorio y urbanismo; infraestructura y obras públicas; vivienda y edificación.

7   Comisión de Asuntos Exteriores:

8   Relaciones internacionales: política exterior, cooperación, tratados y acuerdos internacionales.

9   Comisión de Defensa Nacional y Fuerzas Armadas:

10 Organización general de la defensa; política de cooperación y asistencia en el ámbito militar; planes a largo plazo de los ejércitos; industrias aeronáutica, espacial y de armamento; instalaciones militares y arsenales; bienes militares; servicio nacional y leyes de reclutamiento; personal civil y militar de los ejércitos; gendarmería (gendarmerie) y justicia militar.

11 5° Comisión de Presupuestos, Economía General y del Plan:

12 Ingresos y gastos del Estado; ejecución del Presupuesto; moneda y crédito; actividades financieras interiores y exteriores; control financiero de las empresas nacionales; dominio del Estado.

13 6° Comisión de las Leyes Constitucionales, de la Legislación y de la Administración General de la República:

14 Leyes constitucionales, orgánicas y electorales; Reglamento de la Asamblea Nacional; organización judicial; legislación civil, administrativa y penal; peticiones; administración general de los territorios de la República y de las entidades locales.

15 El número máximo de miembros en las comisiones será igual:

16 1º En la de Asuntos Culturales, Familiares y Sociales y en la de Producción e Intercambios, a los dos octavos respectivamente del total de miembros de la Asamblea.

17 2° En las de Asuntos Exteriores, de Defensa Nacional y Fuerzas Armadas; de Presupuestos, Economía General y del Plan y de Leyes Constitucionales, Legislación y Administración General de la República, a un octavo respectivamente del total de miembros de la Asamblea.

18 Los efectivos así obtenidos se redondearán a la cifra inmediatamente superior.

Artículo 37

1   Los miembros de las comisiones permanentes serán nombrados al comienzo de la legislatura y cada año sucesivo, salvo el que preceda a la renovación de la Asamblea, al comienzo del período ordinario de sesiones, conforme al procedimiento establecido en el artículo 25.

2   Los grupos regularmente constituidos del modo dispuesto en el artículo 19 dispondrán de un número de escaños proporcional a su importancia numérica respecto al total de miembros de la Asamblea.

3   Los escaños que hayan quedado vacantes tras esta distribución se asignarán a los diputados que no pertenezcan a ningún grupo. De no haber acuerdo, las candidaturas para estos escaños serán objeto de elección a favor de los diputados de más edad.

Artículo 38

1   Ningún diputado podrá ser miembro de más de una comisión permanente. Podrán los diputados, sin embargo, asistir a las reuniones de aquellas de las cuales no sean miembros.

2   Podrán los diputados pertenecientes a asambleas internacionales o europeas, así como los diputados miembros de una comisión especial, quedar dispensados, a petición propia y por la duración de los trabajos de dichas asambleas o sus comisiones o de la comisión especial, de asistir a la comisión permanente a la que pertenezcan. En este caso serán suplidos por otro miembro de la comisión.

3   El diputado que deje de pertenecer al grupo del que formaba parte en el momento de su designación como miembro de una comisión permanente, cesará de pleno derecho de pertenecer a ésta.

4   La sustitución en los escaños asignados a los grupos en las comisiones permanentes y que hayan quedado vacantes tendrá lugar conforme a lo establecido en el apartado 5 del artículo 34.

Capitulo X
De los trabajos de las comisiones

Artículo 39

1   A partir de su designación, todas las comisiones serán convocadas por el Presidente de la Asamblea Nacional para proceder al nombramiento de sus Mesas y, en el caso de las comisiones especiales, para proceder asimismo a la designación de ponente.

2   Las Mesas de comisiones permanentes comprenderán, además del presidente, un vicepresidente y un secretario por cada fracción de 30 miembros del número máximo de componentes de la comisión. La Comisión de Presupuestos, Economía General y del Plan nombrará un ponente general. En ningún caso podrá ser inferior a tres el número de los vicepresidentes y el de los secretarios.

3   Las Mesas de las demás comisiones comprenderán un presidente, dos vicepresidentes y dos secretarios.

4   Las Mesas de comisiones serán elegidas mediante votación secreta por cada categoría de cargo. No habrá lugar, sin embargo, a votación cuando para cada categoría de cargo el número de candidatos no fuere superior al de escaños a cubrir.

5   Si no hubiere mayoría absoluta en las dos primeras vueltas de la votación, bastará la mayoría relativa en la tercera, y en caso de empate será nombrado el candidato de más edad.

6   No habrá precedencia alguna entre los vicepresidentes.

7   La presidencia de una comisión especial no podrá simultanearse con la de una comisión permanente.

Artículo 40

1   Las comisiones serán convocadas por conducto del Presidente de la Asamblea Nacional cuando el Gobierno lo solicite.

2   En los períodos de sesiones serán convocadas asimismo por su presidente.

3   Fuera de los períodos de sesiones, las comisiones podrán ser convocadas ora por el Presidente de la Asamblea, ora por su presidente previa conformidad de la Mesa respectiva. No obstante, quedará desconvocada o bien aplazada la reunión si así lo pidiere más de la mitad de los miembros de la comisión, cuarenta y ocho horas, como mínimo, antes del día señalado en la convocatoria.

4   En el transcurso de los períodos de sesiones, las comisiones deberán ser convocadas cuarenta y ocho horas, como mínimo, antes de la reunión, si bien podrán excepcionalmente reunirse en plazo más breve si así lo exige el orden del día de la Asamblea en Pleno. Fuera de los períodos de sesiones el plazo se ampliará a una semana. Las convocatorias deberán precisar el orden del día.

5   Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución, las leyes orgánicas y el presente Reglamento, cada comisión será dueña de sus trabajos.

Artículo 41

Cuando el Pleno esté reunido, sólo podrán reunirse las comisiones permanentes para deliberar sobre asuntos que les envíe el Pleno para examen inmediato o sobre asuntos incluidos en el orden del día del propio Pleno.

Artículo 42

1   Será obligatoria la asistencia de los comisarios a las reuniones de su comisión.

2   Se publicarán en el Journal Officiel al día siguiente de la reunión los nombres de los comisarios presentes, así como los de quienes se hayan excusado, bien por uno de los motivos previstos en la Ordenanza nº 58-1066, de 7 de noviembre de 1958, aprobatoria de la Ley Orgánica de autorización excepcional a los parlamentarios para delegar su voto, bien por algún impedimento insuperable, así como los nombres de quienes hubieren sido válidamente suplidos.

3   Cuando un comisario haya estado ausente de más del tercio de las sesiones de la comisión durante un mismo período ordinario de sesiones y no se haya excusado aduciendo uno de los motivos considerados en el apartado anterior ni se haya hecho suplir conforme a lo dispuesto en el artículo 38, la Mesa de la comisión lo pondrá en conocimiento del Presidente de la Asamblea, quien confirmará la dimisión del comisario, el cual será sustituido y ya no podrá formar parte de otra comisión por el resto del año, quedando su indemnización por gastos relativos al cargo reducida en un tercio hasta la apertura del siguiente período ordinario de sesiones.

Artículo 43

1   Se requerirá en todo caso el quórum para la validez de las votaciones si lo pidiere la tercera parte de los miembros presentes.

2   Cuando no se pudiere votar por falta de quórum, la votación será válida, cualquiera que sea el número de los miembros presentes, en la sesión siguiente, la cual no podrá, sin embargo, celebrarse menos de tres horas después.

Artículo 44

1   Las votaciones en comisión se harán a mano alzada o mediante votación ordinaria.

2   Será obligatoria la votación ordinaria cuando fuere solicitada, bien por la décima parte, como mínimo, de los miembros de una comisión, bien por un miembro de ésta cuando se trate de una designación de personas.

3   A reserva de lo dispuesto en el artículo 38, no podrán los comisarios delegar su derecho de voto en las votaciones ordinarias más que en otro miembro de la propia comisión y únicamente en los casos y en las condiciones establecidas por la Ordenanza nº 58-1066, de 7 de noviembre de 1958 ya citada. Las delegaciones deberán en este supuesto notificarse al presidente de la comisión, y será aplicable el artículo 62.

4   Los presidentes de comisión no tendrán voto de calidad. En caso de empate se tendrá por no aprobada la disposición objeto de la votación.

Artículo 45

1   Los ministros tendrán acceso a las comisiones y serán oídos cuantas veces lo soliciten.

2   Los presidentes de comisión podrán pedir la comparecencia de un miembro del Gobierno.

3   Toda comisión podrá solicitar, por conducto del Presidente de la Asamblea, la comparecencia de un ponente del Consejo Económico y Social sobre textos acerca de los cuales el Consejo haya sido requerido a emitir dictamen.

Artículo 46

1   Se levantará de toda sesión de comisión un acta literal que tendrá carácter confidencial. Los miembros de la Asamblea podrán, no obstante, tomar vista, sin desplazamiento físico del documento, de las actas literales de las comisiones y de cuantos documentos se les hayan remitido. Las actas literales y demás documentos quedarán depositados en el archivo de la Asamblea al finalizar la legislatura.

2   Al finalizar las reuniones de comisión, se publicará una relación que mencione los trabajos y las votaciones de la comisión, así como las intervenciones pronunciadas ante ella. En las condiciones que establezca la Mesa de cada comisión, podrán las relaciones de las diversas reuniones dedicadas al examen de un texto ser reagrupadas en forma de documento que tendrá la consideración de anexo al informe.

3   Podrá la Mesa de la comisión, después de consultar a ésta, organizar la publicidad, por los medios de su propia elección, de la totalidad o parte de las comparecencias a las cuales proceda.

4   Se publicará un Bulletin des commissions (Boletín de Comisiones) con todas las informaciones referentes a los trabajos de éstas y cuyos detalles serán establecidos por la Mesa de cada comisión.

5   Se podrá, en las condiciones que acuerde la Mesa de la Asamblea, producir y difundir o bien distribuir una reseña audiovisual de los trabajos de las comisiones.

Capitulo XI
Del orden del día de la Asamblea en Pleno -
Organización de los debates
4

Artículo 47

1   El orden del día de la Asamblea en Pleno comprenderá:

2   – los proyectos y proposiciones de ley incluidos con carácter prioritario del modo previsto en el artículo 69;

3   – as preguntas orales incluidas conforme a lo dispuesto en el artículo 134;

4   – los demás asuntos incluidos del modo que se dispone en el artículo siguiente.

Artículo 48

1   Los Vicepresidentes de la Asamblea, los presidentes de las comisiones permanentes, el ponente general de la Comisión de Presupuestos, Economía General y del Plan; el presidente de la Delegación de la Asamblea Nacional para la Unión Europea y los presidentes de grupo serán convocados cada semana, si así procediere, por el Presidente de la Asamblea para el día y hora que él mismo señale, a fin de celebrar la Conferencia de Presidentes.

2   A petición propia, los presidentes de comisiones especiales y el de la comisión que se constituya en virtud del artículo 80 podrán ser convocados a la Conferencia de Presidentes.

3   El Gobierno será informado por el Presidente del día y la hora de la Conferencia de Presidentes, a la cual podrá delegar un representante.

4   En su reunión semanal la Conferencia examinará el orden de los trabajos del Pleno para la semana en curso y las dos siguientes, y con este fin se le notificarán del modo dispuesto en el apartado 2 del artículo 89 las solicitudes de inclusión prioritaria en el orden del día del Pleno presentadas por el Gobierno. Podrá la Conferencia formular cualesquiera propuestas referentes a la aprobación del orden del día a título de complemento a las discusiones señaladas como prioritarias por el Gobierno.

5   Al abrirse el período de sesiones y en lo sucesivo, el primero de marzo siguiente a más tardar, o bien tras la formación del Gobierno, éste informará a la Conferencia de los asuntos cuya inclusión en el orden del día del Pleno se proponga solicitar, así como del lapso previsto para su discusión.

6   La Conferencia señalará una vez al mes la sesión mensual reservada con carácter prioritario, en virtud del apartado 3 del artículo 48 de la Constitución, a un orden del día aprobado por la propia Asamblea en Pleno, y podrá señalar asimismo, por el procedimiento previsto en el último inciso del apartado 4 del presente artículo, la continuación de la discusión de este orden del día.

7   En las votaciones en el seno de la Conferencia sobre propuestas presentadas por sus miembros, se asignará a los presidentes de grupo un número de votos igual al de miembros de su grupo una vez deducidos los demás miembros de la Conferencia.

8   El orden del día acordado por la Conferencia será exhibido inmediatamente y notificado asimismo al Gobierno y a los presidentes de los grupos.

9   Durante la sesión siguiente a la reunión de la Conferencia, el Presidente de la Asamblea someterá estas propuestas al Pleno, sin que pueda admitirse enmienda alguna. La Asamblea en Pleno sólo podrá pronunciarse sobre el conjunto de estas propuestas. Sólo podrán intervenir el Gobierno y, para una explicación del voto por cinco minutos como máximo, los presidentes de comisión o delegado suyo que haya asistido a la Conferencia, así como un orador por grupo.

10 Salvo lo dispuesto en el artículo 50, no se podrá modificar ulteriormente el orden del día acordado por el Pleno, más que en lo relativo a la inclusión con carácter prioritario decidida al amparo del primer apartado del artículo 48 de la Constitución, del modo previsto en el artículo 89 de este Reglamento. Podrá, sin embargo, ser reajustado a título excepcional tras una nueva Conferencia de Presidentes.

Artículo 49

1   Podrá ser acordada por la Conferencia de Presidentes la organización del debate de totalidad de los textos sometidos al Pleno.

2   La Conferencia podrá acordar que el debate de totalidad se organice del modo previsto en el artículo 132.

3   En los demás casos la Conferencia fijará la duración global del debate de totalidad en el marco de las sesiones previstas por el orden del día. Este tiempo se repartirá por el Presidente de la Asamblea entre los grupos de tal modo que se garantice a cada uno, en función de la duración del debate, un tiempo mínimo idéntico. Los diputados que no pertenezcan a ningún grupo dispondrán de un tiempo global de uso de la palabra proporcional a su número. El tiempo que quede disponible se distribuirá por el Presidente entre los grupos en proporción a su importancia numérica.

4   Las inscripciones para el uso de la palabra se harán por los presidentes de grupo, quienes indicarán al Presidente de la Asamblea el orden en el cual deseen que sean llamados los oradores, así como la duración de sus intervenciones, las cuales no podrán ser inferiores a cinco minutos.

5   A la vista de estas indicaciones el Presidente de la Asamblea decidirá el orden de las intervenciones.

Capitulo XII
De la celebración de la Asamblea en Pleno

Artículo 49-1

1   Los días de sesión en el sentido del artículo 28 de la Constitución serán aquellos durante los cuales se hubiere abierto una sesión, si bien no podrán prorrogarse al día siguiente más allá de la hora de apertura de la sesión matutina señalada en el artículo 50.

2   Se publicará en el Journal Officiel toda decisión del Primer Ministro de celebrar días de sesión suplementarios, al amparo del apartado 3 del artículo 28 de la Constitución.

3   Cuando la solicitud emane de los miembros de la Asamblea, constará en un documento entregado al Presidente de la Asamblea con la lista de las firmas de la mitad más uno de los miembros. El Presidente convocará el Pleno cuando constate que se cumpla este requisito.

Artículo 50

1   La Asamblea se reunirá cada semana en Pleno por la mañana, por la tarde y al atardecer de los martes, así como por la tarde y al atardecer de los miércoles y los jueves. Salvo decisión en contra de la Conferencia de Presidentes, la sesión del martes por la mañana se reservará a las preguntas orales sin debate o al orden del día fijado en aplicación del apartado 6 del artículo 48.

2   A propuesta de la Conferencia de Presidentes podrá el Pleno acordar que se celebren otras sesiones dentro de los límites previstos por el segundo apartado del artículo 28 de la Constitución. Dentro de los mismos límites, será preceptiva la celebración de estas sesiones cuando fuere solicitada por el Gobierno en Conferencia de Presidentes.

3   El miércoles por la mañana estará reservado para los trabajos de las comisiones. En aplicación del apartado anterior y sin perjuicio de lo dispuesto en el primer apartado del artículo 48 de la Constitución, durante esta mañana no podrá celebrarse sesión alguna.

4   El Pleno se reunirá por la tarde de las 15 horas a las 20,00 horas y al anochecer desde las 21,30 horas hasta la una de la madrugada del día siguiente. Cuando la Asamblea en Pleno se reúna por la mañana, lo hará desde las 9,30 hasta las 13 horas.

5   No obstante, la Asamblea en Pleno podrá acordar la prórroga de sus sesiones bien a propuesta de la Conferencia de Presidentes para un orden del día determinado, bien a propuesta de la comisión requerida sobre el fondo o, en su caso, del Gobierno, para que prosiga el debate en curso; en este último caso, la Asamblea en Pleno será consultada sin debate alguno por el presidente de la sesión.

6   La Asamblea en Pleno podrá acordar en todo momento las semanas en las cuales decida no celebrar sesión, conforme a lo dispuesto en el segundo apartado del artículo 28 de la Constitución.

Artículo 51

1   Podrá la Asamblea en Pleno acordar la celebración de sesión secreta mediante votación expresa y sin debate efectuada a petición ora del Primer Ministro, ora de una décima parte de sus miembros, la cual se calculará respecto al número de escaños efectivamente cubiertos. En caso de fracción el número se redondeará al entero inmediata mente superior. Las firmas figurarán en una lista única. A partir de la presentación de la lista, no se podrá retirar ni añadir firma alguna, y el procedimiento continuará su curso hasta que lo acuerde la Asamblea en Pleno. Se publicará en el Journal Officiel la lista no modificable de los firmantes, inmediatamente detrás del acta literal.

2   Cuando cese el motivo que haya dado lugar a la sesión secreta, el Presidente consultará a la Asamblea en Pleno sobre si procede reanudar la sesión pública.

3   El Pleno decidirá ulteriormente si procede publicar el acta literal de los debates desarrollados en sesión secreta. Si el Gobierno así lo pidiere, este acuerdo se adoptará en sesión asimismo secreta.

Artículo 52

1   El Presidente abrirá la sesión, dirigirá las deliberaciones, hará cumplir el Reglamento y mantener el orden, y podrá en cualquier momento suspender o levantar la sesión.

2   La policía de la Asamblea se ejercerá, en su nombre, por el Presidente.

3   Los secretarios supervisarán la redacción del acta, contarán los votos a mano alzada, por posición de sentado y levantado o por llamamiento nominal, harán constar el resultado de las votaciones y controlarán las delegaciones de voto. Será preceptiva la presencia de dos de ellos como mínimo en la Mesa. A falta de esta doble presencia o en caso de empate entre ellos decidirá el Presidente.

Artículo 53

Antes de que se pase al orden del día, el Presidente dará conocimiento a la Asamblea en Pleno de las comunicaciones recibidas en relación con ella.

Artículo 54

1   Ningún miembro de la Asamblea podrá hablar sino después de haber pedido la palabra al Presidente y haberla obtenido, aun cuando estuviere excepcionalmente autorizado por un orador a interrumpirle. En este último caso no podrá la interrupción durar más de cinco minutos.

2   Los diputados que deseen intervenir se inscribirán ante el Presidente, el cual determinará el orden en que serán llamados a hacer uso de la palabra.

3   Salvo en los debates limitados por el Reglamento, podrá el Presidente autorizar explicaciones de voto de cinco minutos cada una a razón de un orador por grupo.

4   Los oradores hablarán desde la tribuna o desde su escaño, si bien el Presidente podrá invitarles a que lo hagan desde la tribuna.

5   Cuando el Presidente considere que la Asamblea en Pleno está suficientemente informada, podrá invitar al orador a que termine. Podrá asimismo, en interés del propio debate, autorizarle a que prosiga más allá del tiempo que tuviere asignado.

6   No podrá ningún orador apartarse de la cuestión, so pena de que el Presidente le requiera a que se atenga a ella. Si el orador no atiende el llamamiento, o si un orador habla sin haber obtenido autorización o pretende seguir su intervención después de haber sido invitado a concluir o si lee un discurso, podrá el Presidente retirarle el uso de la palabra. En este caso ordenará el Presidente que esas palabras no consten en el acta, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones disciplinarias previstas en el capítulo XIV del presente título.

Artículo 55

1   No podrán los oradores, en los debates en que estuviere limitado el uso de la palabra, sobrepasar el tiempo asignado a su grupo.

2   Si se sobrepasare el tiempo de uso de la palabra, el Presidente aplicará lo dispuesto en los apartados 5 y 6 del artículo 54.

3   Cuando un grupo haya agotado su tiempo de intervención, ya no se concederá la palabra a sus miembros.

4   Si en el transcurso de un debate organizado, resultaren manifiestamente insuficientes los turnos asignados para uso de la palabra, podrá el Pleno acordar, a propuesta del Presidente y sin debate, que se incrementen aquéllos en una duración determinada.

Artículo 56

1   Los ministros y los presidentes y ponentes de las comisiones requeridas sobre el fondo obtendrán la palabra siempre que la pidan.

2   Los comisarios del Gobierno designados por decreto podrán intervenir igualmente cuando lo pida el miembro del Gobierno que asista a la sesión.

3   Podrá el Presidente autorizar a los oradores a que contesten al Gobierno o a la comisión.

4   Podrán los presidentes y los ponentes de las comisiones hacerse asistir en los debates en Pleno por funcionarios de la Asamblea escogidos por ellos mismos.

Artículo 57

1   Fuera de los debates organizados conforme a lo dispuesto en el artículo 49, y cuando hayan intervenido dos oradores, como mínimo, de opiniones opuestas en el debate de totalidad, en la discusión de un artículo o en las explicaciones de voto, podrá ser acordado el cierre inmediato de esta fase de la deliberación por el Presidente, o bien ser propuesto por cualquier miembro de la Asamblea. No procederá, sin embargo, el cierre en las explicaciones de voto sobre la totalidad.

2   Si se propusiere por un miembro de la Asamblea el cierre del debate de totalidad, no se podrá conceder la palabra sino contra el cierre y a un solo orador, por lapso que no exceda de cinco minutos. Tendrá prioridad, si pidiere la palabra contra el cierre, el primero de los oradores que queden aún inscritos en el debate o, en su defecto, uno de los inscritos por el orden mismo de inscripción; a falta de oradores inscritos, se dará la palabra contra el cierre al diputado que la haya pedido primero.

3   Cuando se solicite el cierre fuera del debate de totalidad, el Pleno se pronunciará sin debate alguno.

4   No se podrá pedir votación nominativa en las cuestiones de cierre. El Presidente consultará a la Asamblea en Pleno, que votará a mano alzada, y si hubiere dudas sobre el resultado, habrá nueva consulta mediante posición de sentado y levantado. De persistir las dudas, continuará el debate.

Artículo 58

1   Tendrán siempre prioridad sobre la cuestión principal las llamadas al Reglamento y las peticiones relativas al desarrollo de la sesión, con efecto suspensivo de la discusión. Se concederá la palabra a todo diputado que la pida con este fin, bien en el momento mismo, bien, si otro orador tiene la palabra, cuando finalice la intervención de éste.

2   Si la intervención del solicitante no guardare manifiestamente relación con el Reglamento o con el desarrollo de la sesión o si pretendiere alterar el orden del día ya fijado, el Presidente le retirará el uso de la palabra.

3   Se someterán a resolución del Pleno las solicitudes de suspensión de la sesión salvo cuando sean formuladas por el Gobierno, por el presidente o el ponente de la comisión requerida sobre el fondo o, personalmente y para una reunión de grupo, por el presidente respectivo o por su delegado cuyo nombre habrá debido comunicar previamente al Presidente de la Asamblea. Toda delegación nueva anulará la anterior.

4   Cuando un diputado pidiere la palabra para alusiones, no se le concederá hasta que finalice la sesión.

5   No se podrá hacer uso de la palabra más de cinco minutos en los casos previstos en el presente artículo.

6   Se prohíben los ataques personales, las interpelaciones entre diputados y las manifestaciones o interrupciones que perturben el orden.

Artículo 59

1   Antes de levantar la sesión el Presidente anunciará al Pleno la fecha y el orden del día de la sesión siguiente.

2   Se levantarán de cada Pleno una relación analítica oficial (Compte rendu analytique officiel), que será expuesta y asimismo distribuida, y un acta literal, que se publicará en el Journal Officiel.

3   El acta literal constituirá el acta de la sesión, y será definitiva si el Presidente de la Asamblea no hubiere recibido por escrito impugnación ni solicitud alguna de rectificación veinticuatro horas después de su publicación en el Journal Officiel. Las impugnaciones serán sometidas a la Mesa de la Asamblea, la cual resolverá sobre su toma en consideración, previa audiencia del autor por la Asamblea en Pleno durante cinco minutos como máximo.

4   Si la Mesa tomare la impugnación en consideración, el Presidente someterá al Pleno, el cual resolverá sin debate, la correspondiente rectificación del acta al comienzo de la sesión siguiente al acuerdo de la Mesa.

5   Se producirá una reseña audiovisual de los debates habidos en Pleno y será difundida o distribuida en las condiciones que acuerde la Mesa.

Artículo 60

1   El Presidente declarará el cierre del período ordinario de sesiones al final de la última sesión celebrada en el último día laborable de junio, sesión que no podrá prolongarse más allá de medianoche. Si la Asamblea no estuviere reunida en Pleno, el Presidente hará constar el cierre mediante anuncio que se publicará al día siguiente en el Journal Officiel.

2   Tras la lectura del decreto de clausura de un período extraordinario de sesiones celebrado en las condiciones previstas por los artículos 29, apartado 2, y 30 de la Constitución, no podrá el Presidente conceder el uso de la palabra a ningún orador y levantará en el acto la sesión.

Capitulo XIII
De las modalidades de votación

Artículo 61

1   La Asamblea en Pleno podrá deliberar y acordar su orden del día cualquiera que sea el número de los diputados presentes.

2   Serán válidas las votaciones efectuadas por la Asamblea en Pleno cualquiera que sea el número de los presentes si, antes del anuncio, cuando se trate de una votación nominativa, o antes del comienzo de la votación misma en los demás casos, la Mesa no ha sido llamada, a instancia personal de un presidente de grupo, a comprobar el quórum haciendo constar la presencia en el recinto del Palacio de la mayoría absoluta de los diputados calculada sobre el número de escaños efectivamente cubiertos.

3   Cuando no se pueda votar por falta de quórum, quedará suspendida la sesión tras el anuncio por el Presidente del aplazamiento de la votación, la cual no podrá tener lugar menos de una hora después. Será en este caso válida la votación cualquiera que sea el número de los presentes.

Artículo 62

1   El voto de los diputados es personal.

2   Podrán, sin embargo, delegar su derecho de voto en votaciones nominativas conforme a lo que establece la citada Ordenanza nº 58-1066, de 7 de noviembre de 1958.

3   La delegación del voto será siempre personal e irá redactada a nombre de un solo diputado nominalmente designado, si bien podrá, con el asentimiento previo del delegante, ser transferida a otro diputado designado de la mi